Fecha de Publicación: 05/11/2019
Página: 20
Carilla: 20

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                             Resolución 616/019

Apruébase el proyecto de estatuto de la "CAJA DE AUXILIOS O SEGURO CONVENCIONAL DE ENFERMEDAD DE BANCO ITAÚ URUGUAY S.A. (CABITAÚ)".
(4.224*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                         Montevideo, 28 de Octubre de 2019

   VISTO: la solicitud de creación de una caja de auxilio formulada por el Consejo del Sector Financiero Privado de la Asociación de Bancarios del Uruguay (AEBU) y por el Banco Itaú Uruguay S.A.;

   RESULTANDO: que las referidas instituciones presentaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Decreto-Ley N.° 14.407 de 22 de julio de 1975 en la redacción dada por la Ley N.° 18.731 de 7 de enero de 2011 y en el Decreto N.° 221/011 de 27 de junio de 2011, los siguientes recaudos: a) proyecto de estatuto de "CAJA DE AUXILIO O SEGURO CONVENCIONAL DEL BANCO ITAÚ URUGUAY S.A. (CABITAÚ)", b) estudio técnico que demuestra la viabilidad financiera de la referida caja de auxilio, c) convenio colectivo de fecha 29 de setiembre de 2017 celebrado entre la Comisión Representativa del Personal del Banco Itaú y el Consejo del Sector Financiero Privado de la Asociación de Bancarios del Uruguay (AEBU), por una parte y el Banco Itaú Uruguay S.A.;

   CONSIDERANDO: I) que con fecha 9 de febrero de 2018 la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Seguridad Social (DINASS) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informó que no existían observaciones a realizar al convenio colectivo ni al proyecto de estatuto; 

   II) que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas con la finalidad de realizar el estudio de viabilidad financiera de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto N.° 221/011 de 27 de junio de 2011;

   III) que realizado el estudio antes mencionado, los Asesores del Ministerio de Economía y Finanzas realizaron un informe de fecha 2 de octubre de 2018 estableciendo la viabilidad financiera de la caja de auxilio;

   IV) que con posterioridad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Decreto-Ley N.° 14.407 de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N.° 18.731 de 7 de enero de 2011, las actuaciones fueron remitidas al Banco de Previsión Social, quien no formuló observaciones;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las previsiones del artículo 41 del Decreto-Ley N.° 14.407 de 22 de julio de 1975 en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N.° 18.731 de 7 de enero de 2011, así como de los artículos 30 a 34 del Decreto N.° 221/011 de 27 de junio de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 RESUELVE

1

   APRUÉBASE el proyecto de estatuto de la "CAJA DE AUXILIOS O SEGURO CONVENCIONAL DE ENFERMEDAD DE BANCO ITAÚ URUGUAY S.A. (CABITAÚ)" el cual se adjunta como Anexo a esta Resolución y que es parte integrante de la misma.

2

   REGÍSTRESE ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y publíquese el nuevo estatuto y la presente Resolución en el Diario Oficial.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; ERNESTO MURRO.

 ESTATUTOS DE LA CAJA DE AUXILIOS O SEGURO CONVENCIONAL DE ENFERMEDAD DE
                    BANCO ITAÚ URUGUAY S.A. (CABITAÚ)

                CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

   Artículo 1°.- La Caja de Auxilio o Seguro Convencional de Enfermedad de Banco Itaú Uruguay S.A. (CABITAÚ) es una institución sin fines de lucro, que tendrá como objeto el servicio de prestaciones sanitarias que no brinde el Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, el Capítulo III de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011 y modificativas, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Estatuto.

   Artículo 2°.- CABITAÚ tendrá domicilio en la ciudad de Montevideo.

   Artículo 3°.- Estarán obligatoriamente afiliados a CABITAÚ los trabajadores en actividad dependientes de Banco Itaú Uruguay S.A.

   Artículo 4°.- CABITAÚ será dirigida y administrada por un Consejo Directivo Honorario, integrando por cuatro afiliados dos designados por Banco Itaú Uruguay S.A. y dos en representación de los afiliados designados por el Consejo de Sector Financiero Privado de AEBU.

   En todos los casos se designarán conjuntamente con los titulares, igual número de suplentes respectivos, los que se incorporarán al Consejo en caso de licencia o cualquier otro impedimento temporario o definitivo de los titulares.

   Artículo 5°.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos. En todos los casos continuarán en sus funciones después de vencido su mandato hasta que tomen posesión de sus cargos quienes los sustituyan.

   Artículo 6°.- El Consejo Directivo distribuirá entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal. Los cargos de Presidente y Secretario, rotarán anualmente de forma cruzada entre los miembros designados por Banco Itaú Uruguay S.A. y los representantes de los afiliados
   La representación de CABITAÚ será ejercida por el Presidente actuando conjuntamente con el Secretario.

   Artículo 7°.- Al Consejo Directivo competen en general las facultades de dirección y administración, y en especial las siguientes:

   a) Administrar CABITAÚ con las máximas facultades legales y disponer todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del presente Estatuto;
   b) Dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
   c) Proyectar y aprobar el presupuesto de CABITAÚ;
   d) Otorgar poderes generales o especiales;
   e) Adquirir, gravar, ceder y enajenar bienes muebles o inmuebles e incluso gravarlos a favor de instituciones bancarias;
   f) Abrir cuentas corrientes, realizar depósitos y en general realizar toda clase de operaciones bancarias;
   g) Nombrar empleados, ejercer todos los poderes de dirección del empleador y despedirlos;
   h) Celebrar convenios con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus fines;
   i) Disponer el pago de las prestaciones y ayudas que correspondan, previas las verificaciones y constataciones que se establecieren y sin perjuicio de las delegaciones que se autoricen;
   j) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los afiliados u otros beneficiarios que violen las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan su otorgamiento, previa averiguación documentada de los hechos y cumplimiento de las reglas del debido proceso;
   k) Disponer y aprobar anualmente la memoria y los balances correspondientes, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas y fijar y modificar la fecha de cierre del ejercicio financiero anual;
   l) Ejercer todos los actos necesarios para la defensa del patrimonio de CABITAÚ;
   m) Expedir los certificados de situación que requieran los organismos públicos, institutos de previsión o profesionales que posean interés legítimo;
   n) En general, realizar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

   Artículo 8°.- El Consejo Directivo adoptará sus resoluciones por mayoría absoluta de sus miembros.

   Artículo 9°.- La confección del orden del día, la fijación del régimen de sesiones, el procedimiento de sus deliberaciones, la forma de presentación y calificación de las mociones y todas las demás disposiciones necesarias para regular el funcionamiento del Consejo Directivo, serán establecidas en el reglamento interno que dictará el propio Consejo.

   Artículo 10°.- Los afiliados podrán presentar peticiones al Consejo Directivo, que deberán ser resueltas en el plazo máximo de treinta días, vencido el cual se entenderá negada la petición.

   Artículo 11°.- Contra las decisiones ilegales o anti estatutarias dictadas por el Consejo Directivo, procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado, o desde la denegatoria ficta.

   El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso, quedando abierta la vía judicial ordinaria (artículo 19 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011).

   Artículo 12°.- Al Presidente o quien haga sus veces corresponde:

   a) Convocar y presidir las reuniones;

   b) Firmar conjuntamente con el Secretario los actos y contratos y demás órdenes internas. Por reglamento interno se establecerán las atribuciones y delegaciones entre los miembros del Consejo Directivo o a terceros, en cuanto a las firmas de cheques, órdenes de pago y recibos de cobro o depósitos;

   Artículo 13°.- Al Secretario corresponde:

   a) Llevar las actas del Consejo Directivo y documentar las resoluciones de la Caja, así como ordenar y poner a buen recaudo la documentación de la Caja;

   b) Actuar conjuntamente con el Presidente en los casos previstos en el presente Estatuto o por reglamento interno.

   Artículo 14°.- Al Tesorero corresponde:

   a) Recibir y custodiar los fondos, valores y demás bienes pertenecientes o confiados a la Caja de los cuales será responsable;

   b) Disponer el pago de las órdenes autorizadas;

   c) Formular los balances, estados contables y toda otra documentación requerida por el Estatuto; Enviar al Banco de Previsión social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la memoria anual y Balance dentro de los 30 días siguientes a su aprobación.
   Enviar al Banco de Previsión Social trimestralmente un Estado de Ejecución Presupuestal.

   d) Mantener al día los registros contables y la documentación de CABITAÚ.

                       CAPÍTULO II - FISCALIZACIÓN

   Artículo 15°.- Habrá un Órgano de Contralor, integrado paritariamente por dos miembros designados por el Banco y dos designados por los afiliados, conjuntamente y en la misma forma prevista para los integrantes del Consejo Directivo, los cuales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, permaneciendo en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Dichos cargos serán honorarios.

   El Órgano de Contralor sólo podrá tomar decisiones válidas con la presencia y el voto conforme de las 3/4 partes de sus integrantes.

   Serán cometidos del Órgano de Contralor:

   1) Ejercer el control de las actividades realizadas por el Consejo Directivo, pudiendo efectuar pedidos de informes a éste y disponer inspecciones y auditorías de cualquier tipo en su contabilidad;

   2) Aprobar la memoria, los balances, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que le presente el Consejo Directivo.

                   CAPÍTULO III - RECURSOS FINANCIEROS

   Artículo 16°.- El fondo de CABITAÚ se integrará con los siguientes recursos:

   a) Una aportación mensual (12 meses) de los afiliados, equivalente al 2 por mil del sueldo + prima por antigüedad nominales.

   b) Una aportación mensual (12 meses) de Banco Itaú Uruguay S.A., equivalente al 4 por ciento del total mensual del sueldo + prima por antigüedad nominales que pague a sus trabajadores. y que se hará efectiva antes del décimo día hábil de cada mes;

   c) Los intereses devengados por la colocación de los fondos (reservas, excedentes, etc.);

   d) Los aportes que se reciban por concepto de donaciones, legados, contribuciones especiales;

   e) Aportes extraordinarios realizados por Banco Itaú Uruguay S.A. y/o los Trabajadores.

   f) Si los recursos obtenidos por las fuentes mencionadas resultaren insuficientes para cubrir los gastos corrientes de las prestaciones de salud aprobadas en el presente estatuto, Banco Itaú Uruguay S.A. cubrirá el déficit.

   El fondo se contabilizará y administrará con total independencia de la administración de Banco Itaú Uruguay S.A. y de las partes otorgantes, sin perjuicio de las potestades del Consejo Directivo y de su Presidente, Secretario y Tesorero.

                       CAPÍTULO IV - BENEFICIARIOS

   Artículo 17°.- Son beneficiarios de las prestaciones de CABITAÚ:

   a) el afiliado;

   b) el cónyuge, concubino o concubina del afiliado debidamente acreditado que no tenga cobertura por el Seguro Nacional de Salud por sí mismo.

   c) los hijos del afiliado y los hijos del cónyuge, concubino o concubina del afiliado que integren un mismo núcleo familiar con el afiliado, menores de 18 años de edad, o mayores de 18 hasta el cumplimiento de los 25 años cuando cursaren estudios secundarios, comerciales, técnicos o universitarios y no tengan cobertura por el Seguro Nacional de Salud por sí mismos.

   d) los hijos del afiliado y los hijos del cónyuge, concubino o concubina del afiliado que integren un mismo núcleo familiar con el afiliado, mayores de 18 años de edad, cuando se encontraran incapacitados de manera permanente (según certificación otorgada por el B.P.S.) de desarrollar una actividad laboral.

   A los efectos de este Estatuto, se entiende por concubino o concubina la persona que figure como tal en relación al afiliado ante el Banco de Previsión Social..

                        CAPÍTULO V - PRESTACIONES

   Artículo 18°.- CABITAÚ proporcionará a los beneficiarios detallados en el CAPÍTULO IV, cobertura de gastos de asistencia médica, en cuanto estos no sean cubiertos por el Seguro Nacional de Salud o el prestador de salud de elección del beneficiario, en los términos y condiciones establecidos en el presente Estatuto y la reglamentación que para ellos dicte el Consejo Directivo:

   a) En el caso de los beneficiarios que opten por seguros privados de salud, se pagará la cuota con un tope máximo. El valor abonado por la CABITAU mas la cápita recibida de FONASA no podrá superar el valor de $ 5.181 para mayores de 18 años y $ 3.930 para menores de 18 años. Este valor se ajustará en los meses de abril y octubre por el IPC del semestre anterior.

   b) CABITAU no cubrirá a aquellos beneficiarios que no tengan realizada el alta FONASA en su prestador médico.

   c) En el caso de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) se realizará un reintegro de los copagos (tickets, órdenes, exámenes, etc.) a favor de los beneficiarios.

   Artículo 19°.- En los casos donde el afiliado opten por la cobertura brindada por Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), CABITAÚ abonará la cuota de Emergencia Médica Móvil.

   Artículo 20°.- En el caso exclusivo del afiliado CABITAU reintegrará los gastos incluidos en la canasta de prestaciones orto-protésicas del Banco de Previsión Social versión 7.2 APROBADO POR R.D. N° 16-23/2016 DEL 1° DE JUNIO de 2016 y las subsiguientes que le sean agregadas a dicha canasta de prestaciones a futuro por el BPS. Las condiciones para este reintegro serán las mismas exigidas por el BPS.

   Artículo 21°.-
   CABITAÚ reintegrará únicamente a los afiliados, una partida anual para atender sus gastos por concepto de gastos odontológicos, El monto de esta partida se determinará el día 1 de enero de cada año de la siguiente forma: 2 por mil de la suma de sueldo más prima por antigüedad efectivamente abonados en el mes de diciembre del año anterior a los afiliados activos al momento de cálculo, dividido la cantidad de afiliados activos y multiplicado por 12. Para la entrada en funcionamiento de CABITAU, se tomará para este cálculo los valores del mes anterior a la entrada en funcionamiento multiplicado por los meses del año contados desde la entrada en funcionamiento y el mes de diciembre de ese año. El procedimiento para la devolución de la partida será definido por el consejo directivo. El importe de la partida, en caso de no ser utilizado en un año civil por el afiliado, será acumulable para ser utilizado al año civil siguiente como máximo.

   El Consejo Directivo está facultado para establecer por voto unánime del total de sus integrantes otras prestaciones de salud, ya sean generales o especiales y que no brinde el Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, el Capítulo III de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011 y modificativas mediante nuevas aportaciones a cargo del Banco y de los trabajadores siempre y cuando cuenten con el control y anuencia expresa del Poder Ejecutivo a quien se informará previamente a su aplicación de la resolución adoptada, no pudiendo éstas últimas, superar los porcentajes de aportación que para los trabajadores antes referidos establece la Ley No. 14.407.

                  CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

   Artículo 22°.- El Consejo Directivo está facultado para interpretar este Estatuto a los fines de su aplicación, recurriendo si fuere necesario a los principios generales de derecho y especiales del Derecho de la Seguridad Social.

   Artículo 23°.- El presente Estatuto podrá ser reformado por convenio colectivo entre las partes otorgantes. La reforma regirá una vez homologado el convenio por el Poder Ejecutivo, y efectuado el registro y la publicación.

                CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo 24°.- Quedan autorizados los Sres. ... y .... para comparecer ante el Ministerio de Trabajo, Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de Previsión Social solicitando la aprobación estatutaria y demás trámites previstos en la Ley N° 18.731, así como levantar toda observación que pueda formularse como condicionante de dicha homologación.

   Artículo 25°.- La primera designación de miembros representantes por Banco Itaú Uruguay S.A y de miembros representantes de los afiliados a CABITAÚ para los órganos estatutarios queda establecida de la siguiente manera:

   Consejo Directivo Honorario:

   Representantes por los afiliados:
   Titulares:
   Suplentes: 

   Representantes por Banco Itaú Uruguay S.A.:
   Titulares:
   Suplentes:

   Órgano de Contralor:

   Representantes por los afiliados:
   Titulares:
   Suplentes: 

   Representantes por Banco Itaú Uruguay S.A.:
   Titulares:
   Suplentes:


		
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