El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la situación de recuperación paulatina de la actividad económica y del empleo, producto de la crisis sanitaria ocasionada por el virus SARS-COV-2;
RESULTANDO: que, dada la excepcionalidad de la situación, se hace necesario continuar instrumentando medidas para aquellos sectores de actividad que aún se ven afectados;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a establecer por razones de interés general y por el plazo no mayor a un año un régimen especial de subsidio por desempleo;
II) que la transitoriedad y excepcionalidad de la actual situación del país afectado por la propagación del virus SARS-CoV-2 y las medidas preventivas de carácter sanitario dispuestas para el cuidado de la población, han afectado de diversas maneras la actividad económica nacional particularmente aquellas actividades que implican necesariamente movimiento de trabajadores y también falta de desplazamiento de empleadores;
III) que un ejemplo de actividad referida en el apartado anterior es el servicio doméstico, al cual resulta oportuno instrumentar un régimen especial de amparo del subsidio por desempleo para los trabajadores de servicio doméstico - pertenecientes al Grupo 21- y así dar respuesta a la situación de desempleo forzoso de un sector de actividad caracterizado por el multiempleo y la consecuencia que esta modalidad de trabajo tiene en el cálculo del monto del subsidio por desempleo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 10° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008 y en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de fecha 12 de abril de 2010;
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
Créase un régimen especial de subsidio por desempleo, que comprenderá a los trabajadores del servicio doméstico incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, grupo de actividad 21 establecido para los Consejos de Salario según la clasificación del Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008, modificativas y concordantes:
a) que se amparen al subsidio por desempleo por la causal suspensión total de actividad (artículo 5 literal B del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981) o la causal reducción por suspensión (artículo 5 literal c Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981) entre el 1° de agosto de 2021 y el 31 de mayo de 2022.
b) que se encuentren percibiendo la prestación por subsidio de desempleo por la causal suspensión de actividad o suspensión por reducción al 1° de agosto de 2021, correspondiendo en este caso:
i.- Por el saldo del plazo legal a dicha fecha (literal B del artículo 6.1. del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981);
ii.- Por el saldo del plazo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 y sus prorrogas legales.
En todos los casos, el presente régimen especial regirá hasta el 31 de mayo de 2022 como máximo.
El monto del subsidió será el establecido en el artículo 7.2 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008. La o las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio comprenderá únicamente las correspondientes a la o las actividades de trabajo doméstico que den lugar al amparo al subsidio por desempleo.
En todo lo no específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de agosto de 2008 y por los artículos 13 y 14 del Decreto N° 224/007, de 25 de junio de 2007.