Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718, de 27 de
setiembre de 1951.
Considerando: I) Que es procedente en virtud de dicha norma legal,
fijar antes del 1º de agosto de cada año, los salarios mínimos de los
trabajadores que se ocupan de la esquila;
II) Que se cuenta a tal efecto con el asesoramiento brindado por la
Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.
Atento: a lo expresado y a lo establecido en los artículo 1º, literal
e) de la ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y 2º y 4º del decreto 371/978,
de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Increméntase en un 36,75% (treinta y seis con setenta y cinco por
ciento) a partir del 1º de agosto de 1981 los salarios mínimos que
rigieron para la zafra 1980/1981, de los trabajadores rurales que se
ocupan en la esquila. (*)