Visto: lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 11.718 de 27 de
setiembre de 1951.
Considerando: I) Que es procedente en virtud de dicha norma legal fijar
antes del 1º de agosto de cada año, los salarios mínimos de los
trabajadores que se ocupan de la esquila.
II) Que se cuenta a tal efecto con el asesoramiento brindado por la
Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.
Atento: a lo expresado y a lo establecido en los artículos 1º literal
e) de la ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y 2º y 4º del decreto 371/978 de
30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Increméntase en un 62,33% (sesenta y dos con treinta y tres por ciento)
a partir del 1º de agosto de 1979 los salarios mínimos que rigieron para
la zafra 1978-1979, de lo trabajadores rurales que se ocupan en la
esquila. (*)