Los referidos servicios quedarán sometidos a las disposiciones
vigentes sobre el transporte nacional de pasajeros por carretera, y a las
que se dicten en el futuro, debiendo tener sus horarios y frecuencias la
previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte. Las
respectivas tarifas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, (art. 5 del decreto 116/993).