REVOCACION DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y MENSAJES EMANADOS DEL PODER EJECUTIVO, EN APLICACION DEL ART. 3 DE LA LEY N° 15.848




Promulgación: 30/06/2011
Publicación: 08/07/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1404
VISTO: la Ley N° 15.848 de 22 de diciembre de 1986;

RESULTANDO: I) que la Ley N° 15.848 de 22 de diciembre de 1986, de
Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, en su artículo 1°
establece: "Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos
originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas
Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la
plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la
pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el
1° de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y
asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus
funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron
durante el período de facto";

II) que el Artículo 3° de la mencionada Ley dice: "A los efectos previstos
en los artículos anteriores, el Juez interviniente en las denuncias
correspondientes, requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro del
plazo perentorio de treinta días de recibida la comunicación, si el hecho
investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1° de la presente
ley. Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la
clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o
informare que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.
Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba la
comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias
presumarias en los procedimientos mencionados en el inciso primero de este
artículo.";

CONSIDERANDO: I) que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el Caso Gelman vs. Uruguay, dictada el 24 de febrero de 2011
dispone en su numeral 11 que "El Estado debe garantizar que la Ley de
Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por
su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede
impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los
responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a
representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia de
autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables
de los mismos, de conformidad con los párrafos 253 y 254 de la
Sentencia.";

II) que el párrafo 254 dice "En consecuencia, el Estado debe disponer que
ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley
penal, cosa juzgada, non bis in idem o cualquier excluyente similar de
responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de
realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo";

III) que la República Oriental del Uruguay ha ratificado la Convención
Americana de Derechos Humanos por medio de la Ley N° 15.737 de 8 de marzo
de 1985, y que por el artículo 16 de dicha ley se reconoce la competencia
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo
condición de reciprocidad;

IV) que tal como lo expresa el fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, sin perjuicio de que la Ley de Caducidad de la
Pretensión Punitiva del Estado ha sido aprobada en un régimen democrático
y ratificada por la ciudadanía en dos oportunidades, ello no ha legitimado
el proceder de la República Oriental del Uruguay ante el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos;

V) que el párrafo 244 del fallo citado dice: "La Corte Interamericana
concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y
los artículos I.b y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas ..." y en el párrafo 246 expresa: "En particular,
debido a la interpretación y a la aplicación que se ha dado a la Ley de
Caducidad, la cual carece de efectos jurídicos respecto de graves
violaciones de derechos humanos en los términos antes indicados ... ha
incumplido su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención,
contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 8.1,
25 y 1.1 del mismo tratado y los artículos I.b, III, IV y V de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas";

VI) que asimismo el Estado uruguayo ha ratificado la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con fecha
24 de octubre de 1986; y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, con fecha 21 de
setiembre de 2001;

VII) que en virtud de lo expuesto el Estado uruguayo ha sido objeto de
sentencia condenatoria por responsabilidad internacional través de la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes mencionada
y por lo tanto está obligado a dar cumplimiento a lo que dicha sentencia
prescribe;

VIII) que por otra parte la Administración está obligada a revocar
aquellos actos administrativos contrarios a Derecho, de oficio o a
petición de parte, lo que constituye jurisprudencia constante del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo siguiendo a Sayagués Laso;

IX) que asimismo el Tribunal sostiene que los actos que adolecen de
ilegalidad no pueden generar derechos subjetivos, ni intereses legítimos
protegidos por el Derecho y cuando la revocación es por razones de
legitimidad los efectos de ésta se proyectan hacia el pasado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                RESUELVE:

1

 Revócanse por razones de legitimidad todos los actos administrativos y
Mensajes emanados del Poder Ejecutivo, en aplicación del artículo 3° de la
Ley N° 15.848 de 22 de diciembre de 1986, que consideraron que los hechos
denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del artículo 1° de
la referida Ley y en su lugar declárase que dichos hechos no estaban
comprendidos en la citada norma legal.

2

 Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - JORGE MENÉNDEZ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - DANIEL GARÍN - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - LAURO MELÉNDEZ
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