Visto: La Ley Nº 16.739 de fecha 26 de marzo de 1996 por la que se
derogó, a partir del 1º de enero de 1994 inclusive, el impuesto
establecido por los Artículos Nº 619 a 625 de la Ley Nº 16.170 del 28 de
diciembre de 1990 y sus modificativos establecidos en los artículos 223,
224 y 457 de la Ley Nº 16.226 del 29 de noviembre de 1991 y el Artículo Nº
2 de la Ley Nº 16.694 de 24 de febrero de 1995.
Resultando: que en el artículo Nº 2 de la citada Ley Nº 16.739 se
dispone que el Poder Ejecutivo deberá en los términos y condiciones que
establecerá la reglamentación, proceder a la devolución del impuesto
derogado, cuyo hecho generador se haya configurado con posterioridad al 31
de diciembre de 1993 así como los importes por sanciones y multas
aplicadas por omisión de su pago.
Considerando : I) lo proveído por la Ley Nº 16.739;
II) que es propósito del Poder Ejecutivo proceder a la inmediata
devolución del impuesto de que se trata, por lo cual deben adoptarse las
medidas que faciliten el trámite a cumplir por los contribuyentes que
efectivizaron el pago en diversas localidades del territorio nacional.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Dispónese la inmediata devolución del impuesto a la circulación de
vehículos automotores terrestres cuyo motor funciona a gasoil,
correspondiente al ejercicio 1994, a los contribuyentes que exhiban el
recibo original (vía usuario), ante la dependencia en que lo hubieran
hecho efectivo.