Los referidos servicios quedarán sometidos a las disposiciones
vigentes sobre el transporte nacional de pasajeros por carretera, y a
las que se dicten en el futuro, debiendo tener sus horarios y frecuencias
la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte. Las
respectivas tarifas deberán ser aprobadas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, (art. 5º del decreto 116/993 de 3 marzo de
1993).