HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CREACION DE SEGURO CONVENCIONAL DE ENFERMEDAD. SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 03/07/1991
Publicación: 11/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la solicitud de homologación del Convenio efectuado por el Sindicato Médico del Uruguay y sus funcionarios, en virtud de lo previsto por las normas en vigencia.

  Resultando: I) Que dicho instrumento sobre Seguro por Enfermedad está funcionando desde el año 1965 (fs. 1) siendo de aplicación en la instancia lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 258/977 de 11 de mayo de 1977, por el que se establece la posibilidad de regularizar la situación de los Seguros Convencionales en su parte estatutaria, mediante la conformidad de por lo menos dos tercios de la totalidad del personal comprendido;

  II) Que dicho requisito se cumple con las respectivas firmas y la constancia notarial que obra a fojas 4) donde se expresa además, que posee personería jurídica vigente con su estatuto debidamente aprobado e inscripto.

  Considerando: I) Que de lo que surge de los antecedentes del caso a estudio, se cumple con las exigencias mínimas establecidas por el decreto ley 14.407, de 22 de julio de 1975;

  II) Que en la especie, se dan los requisitos previstos en el artículo 41 de la normativa premencionada, así como lo establecido por el artículo 17 del decreto 7/976 de 8 de enero de 1976.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo dictaminado por la División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 23 de mayo de mayo de 1991.
  
  El Presidente de la República, 

                               RESUELVE:

1

 Homológase el Convenio sobre Seguros por Enfermedad, solicitado por el Sindicato Médico del Uruguay y sus funcionarios, señalándose que se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 41 del decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y artículo 17 del decreto 7/976 de 8 de enero de 1976.

SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY

                            CAPITULO I

              Denominación, Domicilio, Duración y Objeto

  Artículo 1º) Con la denominación de Seguro de Enfermedad de los funcionarios del S.M.U., se crea un seguro convencional de enfermedad dotado de personería jurídica, que se regirá por los presentes estatutos y por lo dispuesto en el Capítulo X de la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y artículos 17 y siguientes del decreto reglamentario 7/976 de 8 de enero de 1976 en lo que no fuera especialmente previsto.

  Art. 2º) El domicilio del Seguro Convencional (SC) es la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay), y funcionará por un término de dos años contados desde el , el que automáticamente se considerará prorrogado por períodos iguales a partir del vencimiento anterior y así sucesivamente si tres meses antes a cada vencimiento, la empresa o su personal, a través de sus representantes debidamente facultados, no lo denunciaren en cuyo caso perdurará hasta la extinción del término.

  Art. 3º) El SC tiene por objeto la constitución de un fondo común, sin finalidad de lucro y destinado a servir a los integrantes del personal del S.M.U., las prestaciones de asistencia médica, subsidios por enfermedad y demás derechos establecidos en la ley 14.407 de 22 de julio de 1975, los que no podrán, en ningún caso, ser inferiores a los fijados legalmente.

  Art. 4º) De esta forma, el SC tiene por objeto:

 a) Asegurar a los integrantes del personal y familiares de la empresa, la    
    prestación de asistencia médica completa por las instituciones o  
    dependencias asistenciales privadas u oficiales, habilitadas para  
    tales servicios; 
 b) Subsidiar económicamente a los integrantes del personal durante el 
    período de enfermedad o invalidez temporal. En caso de accidente o 
    enfermedad profesional, el SC hará cargo, como mínimo, de la 
    diferencia entre lo que abona el Banco de Seguros del Estado y este   
    subsidio;
 c) Afiliar a los padres, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas que estén a      
    cargo de los integrantes del personal de la empresa e integren su  
    núcleo familiar, a las instituciones de asistencia colectivizada que 
    presten asistencia médica, quirúrgica y medicación a los   
    beneficiarios, en las condiciones establecidas en el artículo 13,  
    ordinal c) de la ley 14.407 de 22 de julio de 1975;
 d) Servir otras prestaciones y subsidios análogos o complementarios que 
    estime conveniente.

                             CAPITULO II


                             Autoridades

    Art. 5º) Son autoridades del SC: la Comisión Administradora y la 
Asamblea del Personal del S.M.U.                               

    Art. 6º) La dirección y administración del SC estará a cargo de una Comisión Administradora Honoraria, integrada por dos delegados designados por el S.M.U., y dos delegados electos por el personal de la referida empresa, mediante voto secreto y sistema de listas con mención de los candidatos titulares y sus suplentes respectivos.
Los delegados designados por el S.M.U. durarán tanto tiempo como la empresa lo estime conveniente, la que deberá comunicar por escrito a la Comisión Administradora, el cese de sus delegados y el nombramiento de los nuevos. 

    Art. 7º) Los delegados del personal, durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelectos y desempeñarán sus funciones hasta que tomen posesión de sus cargos los nuevos delegados que se elijan.

    Art. 8º) La comisión Administradora elegirá de entre sus miembros un Presidente y Secretario, los que actuando conjuntamente, ejercerán la representación del SC.

    Art. 9º) Para sesionar válidamente la Comisión requerirá la presencia de por lo menos un miembro delegado de la empresa y un miembro delegado del personal. Las resoluciones se adoptarán por unanimidad de miembros presentes.

   Art. 10º) Si la Comisión Administradora no lograra acuerdo luego de dos reuniones consecutivas en una tercera reunión los miembros que asistan someterán el punto a la persona neutral que se designe.

   Art. 11º) La Comisión Administradora está investida de las más amplias facultades y poderes para la realización de cualquier acto de administración y disposición que sean necesarios para el buen funcionamiento del SC. Son sus atribuciones entre otras:

   a) Asegurar la prestación de asistencia médica completa y subsidiar 
      económicamente a los integrantes del personal de la empresa, 
      sirviendo como mínimo las prestaciones y subsidios establecidos en 
      la ley 14.407 de 22 de julio de 1975;

      Cuando lo considere conveniente, podrá modificar dichas prestaciones   
      y subsidios, respetando los mínimos fijados legalmente y establecer  
      nuevos beneficios.   
   b) Representar al SC por intermedio de su Presidente y Secretario   
      pudiendo otorgar mandatos que en su caso corresponda;
   
   c) Disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los 
      subsidios por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma;  
   
   d) Administrar el patrimonio del SC y designar a sus funcionarios;

   e) Dar y tomar en arrendamiento cualquier clase de bienes muebles o 
      inmuebles. 
   
   f) Adquirir, gravar, permutar y enajenar bienes inmuebles o muebles;
 
   g) Solicitar y utilizar los créditos que se conceden al SC, abrir y 
      cerrar cuentas corrientes y suscribir toda clase de operaciones  
      bancarias;  

   h) Elevar a la consideración de la empresa y de la Asamblea del 
      Personal, el Balance y la Memoria del Ejercicio Económico el que 
      cerrará;

   i) Formular los reglamentos internos y realizar cualquier otra 
      operación relacionada directa o indirectamente con sus fines 
      principales.

   Art. 12.) La Asamblea del Personal se reunirá ordinariamente dentro de 
los 120 días de cerrado el ejercicio económico, a los efectos de considerar la Memoria y Balance Anual. A pedido de la Comisión Administradora podrán realizarse Asambleas Extraordinarias a fin de tratar la modificación de los porcentajes mencionados en el artículo 18, dentro de los máximos autorizados legalmente. También podrá ser convocada por el 20% del personal de la empresa, para considerar la denuncia del convenio al que deberá ser resuelta por los dos tercios de los integrantes del personal.

   Art. 13.) Las asambleas deberán ser convocadas mediante avisos colocados en lugar visible dentro de cada planta de la empresa con por lo  menos, un previo aviso de 10 días, siendo el quórum mínimo para sesionar el de un tercio de los integrantes del personal. Se podrá establecer en la convocatoria, que podrá sesionar válidamente con el número de presentes, transcurridos 15 minutos de la hora fijada por la asamblea. Las soluciones se adoptarán, en todos los casos, por mayoría de presentes.


                              CAPITULO III 

                          De los Beneficiarios

   Art. 14.) Tendrán derechos a las prestaciones y subsidios que sirva el SC todos los integrantes del personal del S.M.U. sin exclusión, ya sea obrero, administrativo o directivo.

   Art. 15.) Todos los beneficiarios gozarán de sus derechos, después de transcurrido un plazo de 90 días corridos a partir de su ingreso, salvo el pago de la cuota de asistencia médica, que se abonará a partir de su incorporación a la empresa. 

                             CAPITULO IV

                         De las Prestaciones     

   Art. 16.) El SC servirá a sus beneficiarios, como mínimo, las prestaciones de asistencia médica y los subsidios económicos establecidos en la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y los que se otorguen en forma preceptiva por leyes posteriores.

   Art. 17.) Por resolución fundada de la Comisión Administradora, se podrán aumentar o disminuir las prestaciones y subsidios, respetándose los mínimos establecidos legalmente y acordar nuevos beneficios.

                             CAPITULO V

                            Financiación    

   Art. 18.) Para financiar las prestaciones y subsidios a cargo del SC se establece un fondo integrado por:

a) Un aporte patronal del 8% del total de las remuneraciones que pague la 
   empresa a su personal;

b) Una contribución a cargo de los trabajadores de la empresa, equivalente 
   al 3% para el Seguro de Enfermedad y un 1% para el Seguro Odontológico 
   de sus remuneraciones o subsidios;

c) Las donaciones, legados, etc., que pueda percibir.

   Art. 19.) La Comisión Administradora podrá modificar los porcentajes de los aportes de la empresa y de las contribuciones de sus trabajadores, respetando siempre los máximos establecidos legalmente. La modificación de los porcentajes regirá una vez que sean aprobados por la empresa y por la Asamblea del Personal.
   
   Art. 20.) En el caso de producirse un déficit en el Fondo de Recursos de la Caja, la empresa se hará cargo del mismo, con oportuno reintegro al registrarse el primer superávit, salvo que se disponga lo contrario. La empresa podrá denunciar esta obligación con 3 meses de anterioridad a la fecha de cese y comunicación a los organismos oficiales que correspondan.

                             CAPITULO VI

                   Disolución y Liquidación de la Caja

   Art. 21.) La Caja se disolverá una vez vencido el plazo para su constitución o el de sus sucesivas prórrogas y si la empresa o la Asamblea del Personal comunica su voluntad de denunciar el convenio, dentro de los 120 días anteriores a cada vencimiento del plazo.

   Art. 22.) En caso de disolución, actuará como liquidador de la Caja, la Comisión Administradora, con conocimiento de los organismos oficiales que correspondan. Si hubiere remanente, al igual que su patrimonio, será vertido al B.P.S.

                              CAPITULO VII

                         Disposiciones Generales

   Art. 23.) La interpretación del presente estatuto corresponderá a la Comisión Administradora de la Caja.

   Art. 24.) Este estatuto se considerará automáticamente modificado toda vez que disposiciones legales de carácter imperativo establezcan nuevas prestaciones y/o subsidios, o impongan variantes obligatorias a los actualmente otorgados así como otras formas preceptivas de financiación distintas a las precedentemente previstas.
  Las nuevas normas legales se considerarán incorporadas de pleno derecho a estos estatutos, sin perjuicio de las posteriores reformas de los mismos a los efectos de su ajuste a dichas normas.

                          Disposiciones Transitorias

  Art. 25.) Mientras no se produzca la renovación de los miembros de la Comisión Administradora, en la forma prescripta en el artículo 6º, continuarán en sus cargos los actuales delegados de la empresa y representantes del personal.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT
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