DESESTIMACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 16/10/2012
Publicación: 24/10/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1102
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007, que crea
el Servicio de Radiodifusión Comunitaria.

RESULTANDO: I) Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20° de
la citada Ley, la URSEC realizó un Censo Nacional de Radios Comunitarias
de carácter voluntario, presentándose en el mismo determinados
interesados;

II) que luego de formalizados los respectivos expedientes con cada una de
las propuestas presentadas en el censo, los mismos fueron remitidos a
consideración del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria,
creado por los artículos 15° y siguientes de la referida Ley 18.232,
reglamentado por Decreto Nro. 208/008 de 14 de abril de 2008 y cuyos
integrantes fueron designados por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha
9 de junio de 2008.

CONSIDERANDO: I) Que el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria, en cumplimiento de sus cometidos, ha informado que
determinados interesados participantes del censo de radiodifusión
comunitaria, no cumplieron con los requisitos que la Ley 18.232 exigía
para regularizar sus situaciones;

II) que la URSEC confirió vista de lo actuado, de acuerdo a lo dispuesto
por el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991;

III) que los interesados se presentaron y en su mayoría evacuaron la vista
conferida, pero analizada la nueva información aportada, el Consejo
Honorario concluyó que no se cumplían las condiciones establecidas en los
artículos 4, 8 y 20 de la Ley 18.232 para otorgar la regularización
solicitada;

IV) que conforme a lo establecido por el artículo 94 de la Ley 17.296 de
21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el art. 147 de la Ley
18.719 de 27 de diciembre de 2010, es competencia del Poder Ejecutivo todo
lo atinente al otorgamiento o rechazo de las autorizaciones del servicio
de radiodifusión;

V) que se han conferido a los administrados, las garantías del debido
procedimiento administrativo;

VI) que, conjuntamente con la consideración de solicitudes de
regularización presentadas en los Departamentos de Canelones, Paysandú,
Rivera, Salto, Soriano y Tacuarembó, se dispondrá la realización de un
llamado público a interesados en la prestación del servicio de
radiodifusión comunitaria en localidades de algunos de los citados
Departamentos;

VII) que, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6° y 13° de la
Ley 18.232 citada, el Poder Ejecutivo asignará, al menos, una frecuencia
por Departamento para ser utilizada en forma compartida, al Ministerio de
Educación y Cultura;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley 18.232 de
22 de diciembre de 2007, los artículos 70 y siguiente de la Ley 17.296 de
21 de febrero de 2001, la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el
Decreto 208/008 de 14 de abril de 2008, la Resolución del Poder Ejecutivo
de fecha 9 de junio de 2008 y a lo informado por el Consejo Honorario
Asesor de Radiodifusión Comunitaria, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de
Comunicación Audiovisual y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

 Desestímanse las solicitudes para prestar el servicio de radiodifusión
comunitaria, presentadas por los interesados que figuran en el 
Anexo I (*) del presente acto administrativo que forma parte del mismo, por no cumplir con los requisitos que la Ley 18.232 exige para 
regularizar sus situaciones.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

2

 Determínase que los interesados deberán cesar las emisiones
inmediatamente después de notificada o publicada la presente resolución,
bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones dispuestas en el artículo
4° del Decreto Ley 14.670 de 23 de junio de 1977 y el artículo 89 de la
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

3

 Establécese que las referidas denegatorias no impiden que los oferentes
puedan reformular sus propuestas, presentándose en futuros Llamados
Públicos a interesados en prestar el servicio de radiodifusión
comunitaria.

4

 Cométese a la Unidad Reguladora de Servicios de comunicaciones, la
realización de los Llamados Públicos para interesados en la explotación de
una frecuencia para la prestación del servicio de radiodifusión
comunitaria en cada una de las localidades que se detallan en el Anexo II (*) del presente acto administrativo.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

5

 Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura, para la prestación del
servicio de radiodifusión comunitaria, con la finalidad de ser utilizadas
en forma compartida, las frecuencias, con los parámetros técnicos
establecidos, que se detallan en el Anexo III (*) del presente acto
administrativo.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

6

 Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - RICARDO EHRLICH
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