REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 28/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 21
    Visto: lo dispuesto por el artículo 8o. del decreto-ley 15.181 de
fecha 21 de agosto de 1981 sobre funcionamiento de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.

 Resultando: I) Que en dicha norma se dispone que las Asociaciones
Asistenciales y Cooperativas de Profesionales previstas en el artículo
6o. de la misma, deberán contar con un número mínimo de asociados o
afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y
capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a
la creación y mantenimiento de un fondo de inversiones;

 II) Asimismo estableció que la reglamentación respectiva fijaría la
dimensión de estos requisitos para el departamento de Montevideo y para
los departamentos del Interior del país. Agregándose que el Poder
Ejecutivo podría autorizar en casos especiales debidamente justificados y
por un plazo no mayor de 18 meses para la Capital y de 3 años para el
Interior, a partir de la publicación de la reglamentación de la ley, el
funcionamiento de Instituciones que no reunieran tales exigencias;

 III) Por decreto 87/983 de fecha 22 de marzo de 1983, el Poder Ejecutivo
estableció que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva previstas
en la ley que reglamentaba, deberán:

a) "Contar con un número mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en el
Departamento". En el artículo 9o. fijó que las que no cumplieran con la
exigencia señalada, podrán gestionar ante el Poder Ejecutivo la
autorización especial para funcionar prevista en el artículo 8o. de la
ley antedicha. El Poder Ejecutivo podrá conceder dicha autorización a
propuesta del Ministerio de Salud Pública, dependiendo el plazo de la
autorización del número de afiliados de las Instituciones al 31 de
diciembre de 1982 y de acuerdo con el detalle que se especifica;

 IV) Que por el artículo 11 del mismo decreto se previó que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con lo
dispuesto en el literal a) del artículo 1º y que no gocen de la
autorización referida en el artículo 9º o que ésta hubiere caducado,
entrarán en liquidación debiendo realizar los actos necesarios a ese fin.

 V) Que por el artículo 9º y en cuanto al plazo de autorización para
funcionar se establecieron varias situaciones según se tratara de
Instituciones de Montevideo o del Interior y en función del número de
afiliados.

 Considerando: que no obstante haberse vencido el plazo otorgado a las
Instituciones para ajustarse a las previsiones legales y reglamentarias,
existe variedad de situaciones planteadas, en trámite referidas a
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tanto en Montevideo como en
el Interior, lo que hace aconsejable y necesario disponer una nueva
prórroga para que dichas Instituciones definan su situación de conformidad
con aquellas normas.

 Atento: a lo dispuesto en la resolución del Poder Ejecutivo 221/983 de
fecha 26 de mayo de 1983 por la que se delegaron en el Ministerio de
Salud Pública las atribuciones de dicho Poder conferidas por el decreto
87/983 de 22 de marzo de 1983, establecidas en sus artículos 9º y 10 en
relación con lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 8o. del decreto
ley 15.181 de 21 de agosto de 1981,

 El Ministro de Salud Pública, en ejercicio de las atribuciones delegadas

                                  RESUELVE:

1

    Prorrógase por el término de 60 (sesenta) días a contar desde el
siguiente al de la publicación de la presente resolución, los plazos
establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo 87/983 de fecha 22 de
marzo de 1983, respecto de las exigencias para el funcionamiento de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/09/1985.

RAUL UGARTE ARTOLA
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