Visto: la solicitud de aprobación de la fusión por absorción de la
Institución Médica Mayo Corporación de Asistencia Médica por parte de la
Organización Médica Asistencial (OMA).
Resultando: I) Que el convenio de fusión ha sido aprobado por las
Asambleas Sociales de las mencionadas instituciones (fs. 10 a 29);
II) Se dio intervención al Ministerio de Salud Pública el que se pronunció
en forma favorable;
III) Que la División Servicios Fiscales, Registrales y de Personería
Jurídica ejerció el contralor pertinente, no surgiendo impedimentos
legales o reglamentarios para acceder a lo peticionado.
Considerando: que el cometido de la Administración, en esta etapa, se
limita exclusivamente a controlar su legalidad, no constando en autos
elementos que la vulneren por lo que se hará lugar a lo solicitado.
Atento: a lo expuesto, lo informado por el Ministerio de Salud Pública,
lo dictaminado por la Asesoría Letrada de esta Secretaría de Estado y por
la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno, a lo establecido por el artículo
21 del Código Civil, por las leyes 15.089, de 12 de diciembre de 1980 y
15.181, de 21 de agosto de 1981 y por el numeral 1º apartado n) de la
resolución del Poder Ejecutivo 798/968, de 6 de junio de 1968 y
modificativas.
El Ministro de Justicia, en ejercicio de las atribuciones delegadas
RESUELVE:
Apruébase la fusión por absorción de la Institución Médica Mayo
Corporación de Asistencia Médica por parte de la Organización Médica
Asistencial (OMA), ambas con sede en esta capital.
Declárase disuelta y cancélase la personería jurídica de la Institución
Médica Mayo Corporación de Asistencia Médica que le fuera otorgada por
resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de octubre de 1969.
Comuníquese, notifíquese, publíquese y pase a la División Servicios
Fiscales, Registrales y de Personería Jurídica para la inscripción en el
Registro de Personas Jurídicas, la expedición de los testimonios y
certificados que se soliciten y el ejercicio de lo dispuesto por el
artículo 1º de la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980.