RADIODIFUSION COMUNITARIA. REGULARIZACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 17/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2103
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007, que crea
el Servicio de Radiodifusión Comunitaria;

RESULTANDO: I) que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20º de
la citada Ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
realizó un Censo Nacional de Radios Comunitarias de carácter voluntario,
presentándose en el mismo 412 interesados;

II) que luego de formalizados los respectivos expedientes con cada una de
las propuestas presentadas en el censo, los mismos fueron remitidos a
consideración del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria,
creado por los artículos 15º y siguientes de la referida Ley 18.232,
reglamentada por el Decreto Nro. 208/008 de 14 de abril de 2008 y cuyos
integrantes fueron designados por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha
9 de junio de 2008;

III) que dicho Consejo remitió a la URSEC determinados proyectos para su
consideración;

IV) que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones se expidió de
acuerdo con su competencia;

CONSIDERANDO: I) que, el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria, en cumplimiento de sus cometidos, ha informado que
determinados interesados que se presentaron como Asociaciones Civiles
constituidas o en formación, cumplen con los requisitos exigidos por la
Ley 18.232;

II) que teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencias y la
coordinación internacional del espectro, la URSEC propuso los parámetros y
condiciones con que deberán prestar el servicio los adjudicatarios;

III) que la propuesta efectuada por la URSEC ha tomado en cuenta,
asimismo, el derecho a la libertad de expresión, comunicación e
información, el derecho al uso equitativo de las frecuencias
radioeléctricas, y la promoción de la pluralidad y la diversidad, la no
discriminación y la transparencia y publicidad en los procedimientos y
condiciones de asignación de frecuencias establecidos como principios
generales en el Capítulo I de la Ley 18.232;

IV) que conforme a lo establecido por el artículo 94 de la Ley 17.296 de
21 de febrero de 2001, es competencia del Poder Ejecutivo otorgar las
autorizaciones correspondientes para la instalación y funcionamiento de
estaciones de radiodifusión;

 ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley 18.232
de 22 de diciembre de 2007, los artículos 70 y siguientes de la Ley 17.296
de 21 de febrero de 2001, el Decreto 208/008 de 14 de abril de 2008, la
Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 9 de junio de 2008 y a lo
informado por el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

 Regularízase la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria de
las Asociaciones Civiles formalmente constituidas o en tramite de
formación que se especifican, autorizándose a tales efectos la utilización
de las frecuencias y los parámetros técnicos que constan en el Anexo
Técnico del presente acto administrativo y que forma parte del mismo. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución Nº 885/008 de 
24/10/2008.
Ver vigencia:
      Resolución Nº 283/023 de 25/10/2023 numeral 1,
      Decreto Nº 11/021 de 11/01/2021 artículo 1.

2

 Otórgase un plazo de noventa días contados desde la notificación del
presente acto, para que -según el caso- los oferentes acrediten la
constitución de la Asociación Civil o completen el trámite constitutivo de
la misma. Dicho plazo tiene carácter perentorio, produciéndose la
revocación automática de las autorizaciones y la liberación de las
frecuencias correspondientes, sin necesidad de previa intimación, en los
casos en que al vencimiento del plazo la Asociación no quede formalmente
constituida, salvo razón justificada.
Referencias al numeral

3

 Determínase que la URSEC, mediante resolución fundada, podrá modificar
las frecuencias asignadas, sus parámetros técnicos de operación y
condiciones de utilización, de acuerdo a los criterios de buena
administración del espectro radioeléctrico, a la implementación de nuevas
tecnologías, a lo establecido en la Ley 18.232 y su reglamentación y a las
coordinaciones nacionales e internacionales que se efectúen.

4

 Establécese que si las emisiones autorizadas, en la práctica produjeran
interferencias perjudiciales a otros servicios radioeléctricos ya
instalados, los adjudicatarios deberán cesar de inmediato las
transmisiones, comunicar el hecho a la URSEC y tomar las medidas
necesarias para corregir las interferencias.

5

 Determínase que luego de la autorización, los adjudicatarios deberán
presentar ante la URSEC en el plazo que la misma disponga, los recaudos
técnicos que se soliciten. Transcurrido el término sin que los interesados
presenten la información técnica requerida, se producirá la revocación
automática de las autorizaciones y la liberación de las frecuencias
correspondientes, sin necesidad de previa intimación, salvo razón
justificada.

6

 Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.



TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ
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