VISTO: que por resolución de la Presidencia de la República de fecha 9
de agosto de 2000 se creó la Comisión para la Paz;
RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° de la
Resolución precitada la misma tiene por cometido recibir, analizar,
clasificar y recopilar información sobre las desapariciones forzadas
ocurridas durante el régimen de facto;
II) que el precitado acto administrativo asignó a los integrantes de
la Comisión las más amplias facultades para recibir documentos y
testimonios disponiendo que debía mantenerse estricta reserva sobre sus
actuaciones y la absoluta confidencialidad de las fuentes de donde
resulte la información obtenida;
III) que el Doctor Carlos Ramela, integrante de la Comisión, fue
citado a declarar ante el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal
de 1er. Turno;
CONSIDERANDO: I) que los integrantes de la Comisión desarrollaron sus
cometidos dando fiel y cabal cumplimiento a lo dispuesto en la resolución
referida;
II) que en tal sentido, aseguraron a las personas que prestaron
testimonio que sus nombres iban a ser preservados;
III) que asimismo se comunicó a las precitadas personas que la reserva
se mantendría por imperio de las normas que regían el funcionamiento de
la Comisión;
IV) que las personas designadas para integrar la referida comisión en
su calidad de funcionarios públicos -conforme los define el artículo 175 del Código Penal- están comprendidas en lo dispuesto por el artículo 220
del Código del Proceso Penal que preceptúa que deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que llegasen a sus conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión bajo pena de nulidad entre otros "los
funcionarios públicos respecto de los secretos de Estado";
V) que tal obligación, de acuerdo a la referida norma, desaparece en
el caso que sean formalmente liberados del deber de guardar secreto;
VI) que en el caso, tal relevamiento sólo podría provenir del Estado
que fue quien estableció la reserva y absoluta confidencialidad de las
actuaciones y fuentes de donde resulta la información;
VII) es así que por Resolución del Poder Ejecutivo de 8 de mayo de
2003 se autorizó a la Comisión para la Paz para entregar al Poder
Judicial la ficha individual correspondiente a Elena Cándida Quinteros
Almeida incluida en el Anexo N° 2 del Informe Final de la precitada Comisión y para que sus miembros, cumpliendo siempre con las obligaciones
que les fueran impuestas por los numerales 2° y 3° de la Resolución
Presidencial N° 858/000 de 9 de agosto de 2000, aclaren o precisen su
contenido;
VIII) que el Estado tiene el deber de respetar el orden jurídico
estatuido, el que se vería violado en caso de relevar a los miembros de
la Comisión de su obligación de confidencialidad respecto de las fuentes;
IX) que ello comprometería además su responsabilidad frente a quienes,
bajo rígidas condiciones de reserva, le proporcionaron por primera vez al
Estado Uruguayo información tendiente al esclarecimiento de la situación
de los detenidos-desaparecidos durante el régimen de facto;
X) que por otra parte conforme a lo establecido en el artículo 7° de
la Ley N° 17.060 de 23 de diciembre de 1998 los actos, documentos y demás
elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados
libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o
secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
Ratifícase la autorización otorgada a la Comisión para la Paz por
Resolución del Poder Ejecutivo de 8 de mayo de 2003 y la obligación de
mantener estricta reserva y absoluta confidencialidad de las fuentes de
donde resulta la información obtenida, impuesta por el numeral 3° de la
Resolución de la Presidencia de la República de fecha 9 de agosto de
2000.
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
JOSE AMORIN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL
IRURETA