Texto original


Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979

CODIGO DE AGUAS
(aprobado por Decreto Ley N° 14.859) 

Artículo 154

La contraversión a lo dispuesto en el artículo anterior, una vez
comprobada debidamente en el expediente que se instruirá con audiencia de
los interesados, será sancionada por el Ministerio competente con la
prohibición de extraer materiales de los yacimientos del predio referido
durante el plazo que establezca la reglamentación y con la multa que en
ella se prevea, entre los límites de N$ 50 (cincuenta nuevos pesos) y N$
10.000 (diez mil nuevos pesos) según la entidad de la transgresión. La
multa se actualizará anualmente según el procedimiento señalado en el
artículo 147, numeral 1º.

En caso de reincidencia, la prohibición a que se alude en el inciso
anterior podrá ser definitiva.
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