Texto original


Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979

CODIGO DE AGUAS
(aprobado por Decreto Ley N° 14.859) 

Artículo 4

 Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de
acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las
actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación,
uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público
como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra
sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio
ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el
régimen pluvial.

   A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios;
podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las
actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o
remoción de las obras efectuadas en contravención.

   Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las
obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el
referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

   Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por
el Ministerio competente del modo siguiente:

a) Con multa graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la
   infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder
   Ejecutivo;
b) Con la caducidad del permiso o concesión de uso que se le hubiere
   otorgado al infractor. Las sanciones mencionadas podrán imponerse
   conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que
   correspondiere cuando el hecho constituyere delito.
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