Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 335
Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.-
335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares,
promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada
sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho
que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó
la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de
seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por los
artículos 321 y 322.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del
principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se
tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros
Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado
respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará,
de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las
partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del
informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a
quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no
serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma
principal, en el proceso autónomo que corresponda.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del
principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del
ejecutante. (*)
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