Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 381
Bienes inembargables.-
No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados
públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros.
Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la
tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de
menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable
hasta la mitad.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los
muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la
deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de
alquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los
bienes suntuarios de alto valor.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la
enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio
o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el
precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta
la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia
durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso
y habitación.
7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables,
siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la
entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán
embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 397 y 398.
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de
embargabilidad establecido en leyes especiales.
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