Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 480

    Arbitros

    480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en
que éste sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será
siempre de tres o cinco.
    480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de
edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
    480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales, ni los
secretarios de los tribunales.
    480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria,
en el compromiso o en un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la
forma de designación por un tercero o por el tribunal.
    Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros,
la designación será hecha por el tribunal. 
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