(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 197

   (Encubrimiento) 
   El particular o funcionario que, después de haberse cometido un
delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, o los
cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudare a asegurar el
beneficio o el resultado, a estorbar las investigaciones de
las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir
el castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera
alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren, o
los instrumentos con que se ejecutó, con o sin provecho personal, en
todos los casos, será castigado con la tercera parte a la mitad de la
pena establecida para el delito.
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