(aprobado por Ley N° 9.155)
Texto original
Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933
CODIGO PENAL
Versión Oficial publicada el 26.10.1967
(Decreto Nº 698/967).
Artículo 336
(Interdicción de la prueba)
Los culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aún del 334, cuando mediara imputación, no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siquiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.
Exceptúanse los siguientes casos:
1.o Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él;
2.o Cuando por los hechos atribuidos estuviera aún abierto o acabara de
iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida;
3.o Cuando fuere evidente que el autor del delito ha obrado en interés de la causa pública;
4.o Cuando el querellante pidiere formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que se le hubiere atribuido;
Si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas.
Ayuda