TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE
ASISTENCIA MEDICA CAPITULO II - CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE
Artículo 235
Derecho a la información.-
Los socios, afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia
médica privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que se les
brinde en forma clara, veraz y por escrito, la información que requieran,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones de Consumo, este
Marco Regulatorio y demás reglamentación vigente.
Las instituciones aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar
precedentemente enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en
sus oficinas, y para información del público en general, lo siguiente:
a) Nombre o razón social de la institución.
b) Nombre del Director Técnico Responsable.
c) Domicilio de su sede principal, servicios asistenciales y sedes
secundarias.
d) Datos relativos a la autorización y habilitación del servicio por
parte del Ministerio de Salud Pública.
e) Monto de las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y aranceles, en
los casos que legalmente corresponda.
f) Cuerpo médico que integra la institución.
g) Horarios de los distintos servicios y forma de acceso a los
mismos, cuando correspondiere.
h) Detalles sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus
exclusiones, indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.
Para el debido cumplimiento de esta obligación, las instituciones
deberán contar con un servicio de orientación al usuario o quien haga sus
veces.
Fuente: Ley No. 9.202 del 12 de enero de 1934 y
Ley No. 17.250 de 11 de agosto de 2000 artículo 20 y
Decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000 artículo 8º.
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