TITULO V - REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I - DE LOS PROFESIONALES
Artículo 247
Intervención de la justicia penal.-
Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los artículos
precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictivo previsto
por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará sin
más trámite la denuncia correspondiente a la justicia competente.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 32º.
Texto ajustado
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 9.202 de 12/01/1934 artículo 32.