APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 37

   Limitaciones.-
   Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
   A)  Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
       favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de
       atención médica;
   B)  Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
   C)  Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
       reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14°.
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