TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 67
Sede secundaria.-
Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación
suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio)
radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados
locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía,
Ginecotocología y Pediatría.
La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para
poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus
afiliados, en las especialidades básicas referidas.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.