APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 67

   Sede secundaria.-
   Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación
suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio)
radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados
locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía,
Ginecotocología y Pediatría.
   La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para
poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus 
afiliados, en las especialidades básicas referidas.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.

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