APROBADO POR DECRETO N° 8/990




Promulgación: 24/01/1990
Publicación: 14/05/1990
Aprobado/a por: Decreto Nº 8/990 de 24/01/1990.

PAGO DE OPERARIOS

Artículo 35

  El Contratista deberá pagar a sus operarios por lo menos una vez cada
mes, pudiendo la Dirección exigir que les pague en plazos más cortos si ella lo estimase conveniente. En caso de repetición de atrasos anteriormente constatados, se avisará al Contratista por escrito para que efectúe los pagos dentro de los tres días subsiguientes, y si no lo
hiciere la Administración se reserva la facultad de pagar de oficio los
salarios adeudados descontando su importe más un recargo calculado en la
forma que se establece en el artículo 55 de las sumas que el Contratista
tenga que percibir por razón del contrato o garantía.
  Si la Administración hiciera uso de la expresada facultad por un plazo
de dos meses sin que el Contratista reanudara regularmente el pago de los
salarios, la Administración tendrá el derecho de rescindir el contrato,
de acuerdo con el artículo 66.
  La Dirección deberá exigir del Contratista los comprobantes necesarios
para verificar las fechas en que hayan sido pagados los salarios de los
obreros ocupados en las obras a su cargo.
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