APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 79

   El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.
   El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del
ejercicio quedan sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.(*)
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
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