TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO I
DEL REGISTRO
Artículo 103
Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos
cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de
las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto
Ordenado.
No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la
Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.
Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera
por mandato constitucional o legal su intervención.
Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.