Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso
informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587, en la redacción dada
por el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.