TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 176
Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal
por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado
expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será
exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los
trabajos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para
la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de
Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas
nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos
de calificación cuya implantación resultaría impracticable.
Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 324 con la redacción dada
por los artículos 245 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y 42 de la
ley 18.362 de 6/oct/008.