TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCIÓN 2
DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 75
Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y
siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma
escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las
mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro
Único de Proveedores del Estado.
Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato. (*)
Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato
en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras
contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para
contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u
otras leyes para contratar con el mismo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por
el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.
(*)Notas:
Inciso segundo ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso segundo agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 26.