TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO I
DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 80
Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los
demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes
así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o
por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad
nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.
Su administración estará a cargo:
1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso,
o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un
servicio determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado
será sólo de conservación y vigilancia.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.