TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO I
DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 82
La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del
uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de
los servicios a su cargo.
Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin
uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio
de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.