TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO II
DEL TESORO
Artículo 89
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la
institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones
de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.
Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que correspondan.
Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los
correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de
carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.