TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO I
DEL REGISTRO
Artículo 94
El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar
información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera,
económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector
público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República,
el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
naturaleza de cada Ente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por
el artículo 8 de la ley 17.213 de 24/set/999.