APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 22 - CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 102-T2

   Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos de uso 
particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores
y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones particulares y 
embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, tributos, impuestos,
gravámenes y tasas correspondientes a la importación, por un plazo que 
coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos podrán ser prorrogados en los
términos y condiciones que establezcan las respectivas legislaciones.

Fuente: Decreto-Ley 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º
        (artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del Convenio
        sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el Gobierno de la
        República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
        Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre de 1980).
Referencias al artículo
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