Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 2 - Título 7
(modificaciones posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 11-BIST10
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal de hasta el 18,03% (dieciocho con tres centésimas por ciento) sobre el valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas, a quienes:
A) Enajenen dichos bienes a consumidores finales y que dicha
enajenación esté gravada por este impuesto a una tasa mayor
que cero.
B) Industrialicen o exporten dichos bienes a excepción de los
contribuyentes citrícolas y vitivinícolas.
Será condición necesaria que los referidos bienes hayan sido
adquiridos en el régimen de Impuesto al Valor Agregado en suspenso.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará para los bienes,
destinos y plazos que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 artículo 3.