APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

Artículo 12-BIST8

   (Dividendos y utilidades fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales        efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

   El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

        i)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             literal C) del artículo 15 del presente Título, que se
             hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio
             fiscal del contribuyente del IRAE.

        ii)  Los dividendos y utilidades fictos determinados de
             conformidad con el presente artículo, que se hubieran
             imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del
             contribuyente del IRAE.

        iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente
             del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades
             residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
             identifique al enajenante.

        iv)  El incremento en el capital de trabajo bruto del
             contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre
             el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del
             primer ejercicio de liquidación del referido impuesto
             ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta
             dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80%
             (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
             anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo
             bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de
             créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes,
             menos el pasivo corriente.
          
   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

 En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del         IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados       comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

   Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los        contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al        realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los         dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE.

   Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 15 del presente Título.

   Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

    El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017. (*)    

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 328.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 170.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 170.
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