T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 38 - ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA
Artículo 141-T2
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por << inversión >> se entiende, independientemente de la forma
jurídica elegida, cualquier bien invertido por los inversores de una
Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
El término << inversión >> comprende, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles así corno cualesquiera otros derechos
reales (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos
similares) con respecto a cualquier clase de activo;
b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de
participaciones en sociedades privadas o públicas, de renta fija o
variable, préstamos comerciales y financieros capitalizados o no,
vinculados con una inversión;
c) activos monetarios, derechos o dinero efectivo, fondo de comercio y
otros activos y cualquier prestación que tenga valor económico;
d) derechos en materia de propiedad intelectual, procedimientos,
conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas
de producción;
e) concesiones de origen legal o contractual, incluidas las que tengan
por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos
naturales;
f) cualquier otro tipo de participación en sociedades y empresas
conjuntas.
2. El término << rentas >> significa los montos de los beneficios netos
o intereses vinculados a una inversión durante un período determinado,
incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, beneficios,
dividendos e intereses.
3. Por << inversores >> se entenderá:
a) con referencia a la República Oriental del Uruguay, las personas
físicas que, de acuerdo con su legislación son consideradas como sus
nacionales;
b) con referencia al Reino de España, las personas físicas que, de
acuerdo con su legislación, sean residentes en su territorio;
c) en el caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará
al inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su
propia legislación interna;
d) las personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades,
asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o
debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante
y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.
4. El término << territorio >> designa el territorio terrestre de cada
una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la
plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar
territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas
tienen o puedan tener, de acuerdo con el Derecho Internacional,
jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y
explotación de recursos naturales.
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