APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 168-T2

   Establecimiento permanente.-
   1) En el sentido del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios que sirva para el
ejercicio de una actividad empresarial y que tenga como objetivo la
generación de rentas.
   2) La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros
casos, los siguientes:
   a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
   b) Las sucursales o agencias;
   c) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o
establecimiento agropecuario;
   d) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales;
   e) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce
meses.
   3) Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante, se considerará que constituye
establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene
y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en
nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra
de bienes o mercancías para la misma.
   4) El término "establecimiento permanente" no comprende:
   a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
   b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
   c) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
   d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter
preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para
la propia empresa.
   5) No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero
hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un
corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de
un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.
   6) El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado
Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por
medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de
la otra.
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