T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo 175-T2
Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
1) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante, serán gravables en el Estado Contratante del que procedan,
de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así
exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías y del
10% del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
2) El término << regalías >>, empleado en este artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas o las cintas grabadas para
televisión o radio, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el
uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o
científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
3) El término << remuneraciones de servicios técnicos >> empleado en el
presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a
personas que no sean empleadas del deudor de los pagos, por servicios
prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento, siempre y cuando estos servicios se presten en el Estado
Contratante del que sea residente el deudor de los pagos.
4) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, domiciliado en un
Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual proceden
las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, un
establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por el que
se pagan las regalías o remuneraciones de servicios técnicos estén
vinculados efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del
artículo 170º de este Título.
5) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio
Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas,
una de sus autoridades locales o una persona domiciliada en este Estado.
Sin embargo cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de
servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el
cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías o las
remuneraciones de servicios técnicos y este establecimiento soporte el
pago de las mismas, estas regalías o remuneraciones de servicios técnicos
se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.
6) Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos o
de las que ambos mantengan con terceros, el importe pagado por dichos
conceptos, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda
del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 186 - Título 2 y 187 - Título 2.
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