APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 17-T11

   Las tasas aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14) del
artículo 1° de este Título, que rigieron a partir del primer incremento
del precio de los combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la 
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, son las siguientes:

Producto     Total        MTOP      Rentas Generales   Intendencias
                                                       Municipales del
                                                       Interior del país
Gasoil        30%          0%            24%                  6%

   La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del Interior
del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se
distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en
que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del
impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la
modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.
   No obstante, el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta
por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma
escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento
tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sólo el 60% (sesenta por ciento) y
su producido destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del
Interior del país.
   En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles,
se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa,
entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de
esta norma.
   El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer
lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las
Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida
de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del
impuesto que grava la enajenación de semovientes.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 761º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.
Referencias al artículo
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