T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo 180-T2
Artistas y deportistas.-
1) No obstante las disposiciones de los artículos 170º, 177º y 178º
de este Título, las rentas obtenidas por los profesionales del
espectáculo tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o
televisión y los músicos, así como por los deportistas por sus
actividades personales como tales o en grupo, o las rentas procedentes
del ejercicio de tales actividades como artistas profesionales en una
empresa, serán gravables en el Estado Contratante en el que se ejerzan
dichas actividades.
2) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando la visita de
los artistas o deportistas profesionales en un Estado Contratante sea
costeada totalmente o en parte esencial por instituciones públicas del
otro Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 - Título 2.
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