APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 190-T2

   Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.-   
 1) Este Convenio no afectará las prerrogativas en materia impositiva
que corresponden a miembros de misiones diplomáticas y de
representaciones consulares, así como de organizaciones internacionales,
de acuerdo a las reglas generales del Derecho Internacional o derivadas
de convenios especiales.
   2) En tanto que los ingresos o bienes de una persona no se sometan a
imposición en el Estado receptor a causa de los privilegios que a dicha
persona correspondan según las reglas generales del Derecho Intemacional,
o en virtud de convenciones internacionales especiales, el derecho de
imposición corresponderá al Estado que acredita.
   3) En la aplicación del presente Convenio, los miembros de una misión
diplomática o consular que un Estado Contratante mantenga con el otro, o
en un tercer Estado, así como las personas que convivan con ellos, se
considerarán como residentes del Estado que acredita si posee la
nacionalidad de éste, y están sometidos allí a la imposición sobre la
renta y sobre el patrimonio, lo mismo que los residentes de dicho Estado.
   4) El presente Convenio no se aplicará a organizaciones
internacionales, sus órganos ni sus funcionarios ni tampoco a miembros de
misiones diplomáticas o representaciones consulares de un tercer Estado,
ni a personas que convivan con aquéllas, que encontrándose en uno de los
Estados Contratantes, no son, sin embargo, a los efectos de la
tributación de renta y patrimonio, consideradas como domiciliadas en
ninguno de los dos Estados Contratantes.
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