APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 194-T2

   Protocolo.-
   1) Respecto al Convenio.- Este Convenio no es aplicable a sociedades
de tipo holding en el sentido de lo previsto por la Ley Nº 11.073 de la
República Oriental del Uruguay del 24 de junio de 1948.
   Tampoco es aplicable para rentas obtenidas, por una persona radicada
en la República Federal de Alemania, de una sociedad como la mencionada.
   2) Respecto al artículo 170º.- En el Estado Contratante donde está
situado el establecimiento permanente sólo pueden atribuirse a la
realización de una obra o montaje, aquellos beneficios que sean resultado
de la actividad del establecimiento permanente mismo.
   a) Los beneficios procedentes de un suministro de mercancías
relacionado con una de esas actividades, o independientemente de ella,
por parte del establecimiento principal, o de otro establecimiento de la
empresa, o de una tercera persona, no podrán ser atribuidos a la
realización de la obra o montaje;
   b) Las rentas procedentes de trabajos de planificación, proyecto,
construcción, o investigación, así como de servicios técnicos, que una
persona residente en un Estado Contratante realice en dicho Estado, y que
estén en relación con un establecimiento mantenido en el otro Estado
Contratante, no serán atribuidos a este último establecimiento.
   3) Respecto a los artículos 173º y 174º.- Sin perjuicio de lo
determinado en dichos artículos, los dividendos e intereses pueden ser
gravados en el Estado Contratante del cual provienen y de acuerdo al
derecho vigente en dicho Estado, siempre que:
   a) Se basen en derechos o créditos con participación en las utilidades
(incluyendo los ingresos obtenidos por una cuenta-partícipe de su
participación oculta o de préstamos - "partiarischen Darlehen" - o de
obligaciones con venta, en el sentido de lo dispuesto en el derecho
tributario de la República Federal de Alemania) y
   b) Resulten deducibles al ser determinadas las utilidades, del deudor
de los dividendos o intereses.
   4) Respecto del artículo 186º.- En caso de que una sociedad
domiciliada en la República Federal de Alemania distribuya dividendos
procedentes de las rentas de fuente en la República Oriental del Uruguay,
el artículo 186º de este Título, incluye la imposición compensatoria del
impuesto sobre sociedades de acuerdo al derecho fiscal de la República
Federal de Alemania.
   5) Respecto al artículo 186º.- No obstante las disposiciones del
párrafo 1 letra a) del artículo 186º de este Título, letra b) del citado
artículo, a excepción de las disposiciones complementarias de la letra
c), se aplicará por analogía a los beneficios de un establecimiento
permanente, y a los bienes que constituyen el capital de explotación de
un establecimiento permanente; a los dividendos pagados por una sociedad
y a la participación en una sociedad; o a los beneficios mencionados en
los párrafos 1 y 2 del artículo 176º de este Título, a no ser que la
persona domiciliada en la República Federal de Alemania demuestre que los
ingresos del establecimiento permanente, o de la sociedad, proceden
exclusiva o casi exclusivamente:
   a) De una de las siguientes actividades ejercidas en la República
Oriental del Uruguay: Producción o venta de mercancías o productos,
asesoramiento técnico, prestación de servicios técnicos, o negocios
bancarios o de seguros; o
   b) De dividendos pagados por una o varias sociedades domiciliadas en
la República Oriental del Uruguay cuyo capital pertenezca en más del 25%
a la sociedad primeramente mencionada y que a su vez perciba sus rentas
exclusiva o casi exclusivamente de una de las siguientes actividades
ejercidas dentro de la República Oriental del Uruguay: Producción o venta
de mercancías o productos, asesoramiento técnico, prestación de servicios
técnicos o negocios bancarios o de seguros. (*)

Fuente: Ley 16.110 de 17 de abril de 1990, artículo 2º (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
        de la República Federal de Alemania para evitar la doble
        imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
        patrimonio, firmado en la ciudad de Bonn el 5 de mayo de 1987,
        artículos I a final).
Referencias al artículo
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