APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 47 - CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY

Artículo 201-T2

   El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero 
cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarlo. La denuncia deberá
notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de 
modo que comience a surtir efectos a partir del 1º de enero del siguiente
año calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a
este período.

Fuente: Ley 16.373 de 12 de mayo de 1993, artículo único (Convenio para
        Evitar la Doble Imposición en Materia de Ingresos Procedentes de
        la Explotación de Líneas Internacionales de Transporte Aéreo
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción el
        14 de mayo de 1991, artículos I al VII).
Referencias al artículo
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