APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 215-T2

   Servicios personales independientes.-
   1. Las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante por
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente,
sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado
Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de
cumplir sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser
gravados en el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda
atribuirlos a esa base fija.
   2. El término "servicios profesionales" incluye especialmente
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 218 - Título 2 y 223 - Título 2.
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