APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 218-T2

   Artistas y deportistas.-
   1. Sin perjuicio de las previsiones de los artículos 215º y 216º de
este Título, los ingresos percibidos por un residente de un Estado
Contratante como profesionales del espectáculo tales como artistas de
teatro, cine, radio o televisión, músico o atleta, por su actividad
personal, ejercida en el otro Estado Contratante, puede ser gravada en
ese otro Estado.
   2. Cuando la renta relativa a las actividades personales realizadas
por un artista o un atleta en carácter de tal provenga no del artista o
del atleta en sí mismo sino de otra persona, esa renta puede, no obstante
lo dispuesto en los artículos 208º, 215º y 216º de este Título, ser
gravada en el Estado Contratante en el que la actividad del artista o
atleta se ejerza, si tal persona es directa o indirectamente controlada
por el artista o el atleta.
   3. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este
artículo el ingreso mencionado en este artículo estará exento de
impuestos en el Estado Contratante en el cual la actividad del artista o
atleta es ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente
con fondos públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es
ejercida bajo un convenio cultural o arreglo entre los Estados
Contratantes. (*)
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