T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 220-T2
Servicios Gubernamentales.-
1. a) Las remuneraciones, que son otra cosa que una pensión, pagadas
por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad
local a un individuo por los servicios prestados a ese Estado o
subdivisión o autoridad, serán gravados solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, tal remuneración será gravada solamente en el otro
Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y el
individuo es un residente de ese Estado que:
i) es un nacional de ese Estado o
ii) no llegó a ser residente de ese Estado solamente con el propósito
de prestar los servicios.
2. a) Cualquier pensión pagada por o extraída de los fondos creados
por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad
local de esa, a un individuo con respecto a los servicios prestados en
ese Estado o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese
Estado.
b) Sin embargo, tal pensión será gravada solamente en el otro Estado
Contratante si el individuo es un residente o un nacional de ese Estado.
3. Las previsiones de los artículos 216º, 217º y 219º de este Título,
serán aplicadas a las remuneraciones y pensiones respecto de servicios
prestados en conexión con un negocio desempeñado por un Estado
Contratante o una subdivisión en una autoridad local de él. (*)
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