T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 225-T2
Eliminación de la doble imposición.-
1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene renta o posee
patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta Convención, puede
ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente
mencionado, sujeto a las previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará
de impuesto tal renta o patrimonio.
2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene rentas que, de
acuerdo con las previsiones de los artículos 211º, 212º y 213º de este
Título, pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante, el Estado
primeramente mencionado permitirá como deducción del impuesto sobre las
rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en ese
otro Estado.
Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto
computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a
todas las rentas provenientes de ese otro Estado.
3. Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la
Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente
de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal
Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la
renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la
renta exenta o el patrimonio.
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